BUQUES Y AERONAVES

Buques: Se rigen por la Ley 14/2014 de 24 de Julio, de Navegación Marítima. El régimen registral de los buques puede sintetizarse así:

  • La inscripción de los buques es OBLIGATORIA.
  • La primera inscripción del buque debe ser de dominio.
  • Está plenamente relacionada la inscripción en el Registro de Bienes Muebles con la inscripción administrativa en la Capitanía Marítima.
  • Rige el principio de tracto sucesivo.
  • El buque es susceptible de hipoteca naval
  • Los actos y contratos sobre buques, como regla general, están sometidos a la exigencia de titulación pública.
  • En principio, sólo se inscribirán los actos y contratos relativos a buques de bandera española matriculados en España.
  • Los asientos del Registro hacen prueba del dominio o propiedad de los buques, así como de las cargas impuestas sobre los mismos.

La excepción a la obligatoriedad de la inscripción de los buques la constituyen los buques deportivos o de recreo que se exploten con fines lucrativos y los de uso exclusivo del deporte sin propósito lucrativo, que se registran en las Listas Sexta y Séptima del Registro de Matrícula Marítimo correspondiente. A estos buques se les aplica la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de Julio de 2001.

 

Aeronaves: Se rigen por la Ley 48/1960 de 21 de Julio sobre Navegación Aérea. Debe tenerse en cuenta la Resolución de la Dirección de los Registros y del Notariado de 29 de Enero de 2001. El régimen registral de las aeronaves puede resumirse así:

  • La inscripción del dominio y demás actos de trascendencia real sobre aeronaves se inscribirán en el Registro de Bienes Muebles correspondiente a su matrícula. El Registro Mercantil de Madrid seguirá siendo el competente como regla general, para la inscripción del dominio y demás y contratos de trascendencia real relativos a las aeronaves por ser de momento la única provincia donde existe Registro de matrícula de aeronaves.
  • Por otro lado, los Registradores mercantiles Provinciales a cargo del Registro de bienes Muebles, serán competentes para inscribir en su Sección primera los contratos de venta a plazos y arrendamientos sobre aeronaves, siendo determinante de la competencia el domicilio del comprador o arrendatario.

AUTOMOVILES Y OTROS VEHICULOS A MOTOR

El automóvil es el bien registrable por excelencia, al estar matriculado y por ello, ser fácilmente identificable, lo que le ha hecho especialmente hábil para ser susceptible de servir de garantía crediticia y no sólo respecto de las deudas contraídas para su adquisición, sino también para servir de soporte o aval de otras deudas derivadas de relaciones o contratos de muy diversa índole. Entre los contratos inscribibles relativos a automóviles figuran:

  • Los contratos de venta a plazos con o sin pacto de reserva de dominio.
  • Los arrendamientos financieros –leasing- sobre bienes muebles.
  • Otros contratos de arrendamientos –renting, lease back, arrendamientos ordinarios-.
  • Hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento.
  • Compraventas ordinarias de bienes muebles.
  • Cualesquiera contratos onerosos o gratuitos inter vivos o mortis causa sobre tales bienes.

Así el Registro de Bienes Muebles es el competente para dar publicidad de la titularidad jurídica, reservas de dominio y gravámenes o limitaciones de disposición impuestos sobre los bienes. Dicha titularidad jurídica quedará a favor del comprador cuando se solicite la cancelación de la reserva de dominio o en otro caso, por resolución convencional del contrato/dación para pago, el comprador entregará el vehículo financiado a la entidad para que proceda en su nombre a la venta del mismo a un tercero, inscribiéndose en este caso el vehículo a favor de la entidad financiera. Esta entrega debe formalizarse mediante escrito dirigido a la entidad financiera.

 

Merece especial mención el tratamiento que da la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000 de 7 de Enero, en cuanto al embargo de bienes muebles, concretamente en su artículo 629, que establece la procedencia de la anotación de embargo tanto de los bienes muebles como de otros bienes susceptibles de inscripción registral.

 

La finalidad de la anotación preventiva de embargo es impedir que el deudor embargado pueda burlar el embargo decretado con sólo disponer del bien a favor de posteriores adquirentes.

 

Asimismo, al tratarse el automóvil de un bien mueble de perfecta identificación registral será susceptible de hipoteca mobiliaria, según el criterio inspirado por la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de 16 de Diciembre de 1954.

 

En materia de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento conviene destacar:

  • El Convenio con Tráfico de 10 de mayo de 2000 al que se adhirió el Consejo General del Poder Judicial en virtud del cual a partir del 1 de Abril de 2001, los embargos sobre vehículos se anotarán en el Registro de Bienes Muebles.
  • La Resolución de 12 de marzo de 2001 que ha admitido la prenda sobre vehículos en stock, esto es, vehículos nuevos aún no matriculados y vehículos seminuevos (matriculados pero sin permiso de circulación). Ningún inconveniente plantea la prenda sin desplazamiento de posesión sobre los stocks de vehículos almacenados, que pueden considerarse comprendidos dentro de las mercaderías y materias primas a que se refiere el párrafo 2º del artículo 53 de la Ley.

Legislación aplicable:

MAQUINARIA INDUSTRIAL, ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES Y BIENES DE EQUIPO

La competencia para la inscripción de los bienes a que se refiere esta sección se atribuirá, en cuanto a los establecimientos mercantiles, al Registro en cuya demarcación esté situado el local de negocio en que aquellos radiquen y, en cuanto a la maquinaria industrial y bienes de equipo, al Registro correspondiente al establecimiento mercantil al que estén afectos.

 

El establecimiento mercantil es concebido como el conjunto de bienes y servicios que permiten a un empresario desarrollar su actividad comercial o como industria o negocio y unidad patrimonial susceptible de ser directamente explotada o pendiente de serlo de meras formalidades administrativas.

 

Las Oficinas de Farmacia tienen acceso al Registro de Bienes Muebles en cuanto son consideradas como Establecimiento Mercantil. Es de aplicación el Real Decreto 909/1978 de 14 de abril sobre establecimiento, transmisión e integración de Oficinas de Farmacia.

OTROS BIENES Y DERECHOS

Las secciones 4ª y 5ª quedan abiertas a la inscripción de “otros” bienes y derechos.

 

La propiedad intelectual, al igual que la propiedad industrial, son derechos de propiedad sobre derechos incorporales y como tales susceptibles de inscripción en el Registro de Bienes Muebles.

 

Su titularidad viene determinada por su inscripción en un Registro administrativo específico: el Registro de Propiedad Intelectual y la Oficina Española de Patentes y Marcas. Tanto la propiedad intelectual como la industrial son susceptibles de transmisión y gravamen.

 

Legislación aplicable:

CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN

Tiene por objeto la publicidad de las condiciones generales de la contratación, así como las resoluciones judiciales sobre su eficacia. Así la finalidad principal del Registro, es la publicidad general de las condiciones generales de la contratación, para que puedan ser objeto de control a través de las entidades representativas de intereses colectivos; entre ellas estarán las asociaciones de consumidores.

 

Es un Registro de inscripción voluntaria. En este Registro no se depositan contratos sino clausulados, independientemente de la forma privada o pública del contrato que las contenga.

 

La voluntariedad es la nota que caracteriza el depósito de las condiciones generales en el Registro. Sólo excepcionalmente, en sectores específicos y cuando así se acuerde por Real Decreto, el depósito será obligatorio. Sin embargo, debe hablarse más propiamente de una voluntariedad incentivada dados los efectos favorables al depositante que la inscripción va a producir. Aquí puede encontrar la instancia de solicitud de depósito de condiciones generales.

 

Legislación aplicable:

OBRAS Y GRABACIONES AUDIOVISUALES

Esta sección se destina a la inscripción, con eficacia frente a terceros, de las obras y grabaciones audiovisuales, sus derechos de explotación y, en su caso, de las anotaciones de demanda, embargos, cargas, limitaciones de disponer, hipotecas, y otros derechos reales impuestos sobre las mismas, en la forma que se determine reglamentariamente.

 

Legislación: Ley 55/2007 de 28 de Diciembre, del Cine.